martes, 13 de octubre de 2009

Punto de acuerdo para una controversia constitucional contra el decreto que extingue Luz y Fuerza, presentado en la Cámara



PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS ELABORE UN PROYECTO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, PUBLICADO EN EL DOF EL 11 DE OCTUBRE DE 2009, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, Laura Itzel Castillo Juárez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Porfirio Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Mario Alberto di Constanzo Armenta, Pedro Vázquez González, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Herón Escobar García, Óscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan proposición con punto de acuerdo, como asunto de urgente y obvia resolución, para que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados elabore proyecto de controversia constitucional en contra del decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado el 11 de octubre de 2009, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: "La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de Estado".

De acuerdo con la norma constitucional transcrita, es el Congreso de la Unión, quien tiene la facultad para distribuir los negocios del orden administrativo de la federación y, el Ejecutivo federal, según esa disposición, sólo tiene competencias para intervenir en la operación de las entidades paraestatales, pero no para determinar su creación o su extinción. En contra de lo anterior, el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, dice en su artículo 3 que la Secretaría de Energía establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación de Luz y Fuerza del Centro.

No puede dejar de advertirse que el Ejecutivo no tiene facultades legislativas, salvo lo que determina el artículo 49 de la Constitución cuando alude a las facultades extraordinarias derivadas de la suspensión de garantías individuales según lo prevé el artículo 29 de la ley fundamental, así como el caso del segundo párrafo del artículo 131 de la Carta Magna.

Por otra parte, el artículo 93 de la Constitución determina que los secretarios del despacho, están obligados a rendir cuentas sobre el estado que guarden sus respectivos ramos. También establece esa norma, que las Cámaras pueden convocar a los secretarios de Estado y a los administradores de las entidades paraestatales para que informen sobre la situación de las dependencias y entidades bajo su responsabilidad. Igualmente, las Cámaras pueden integrar comisiones de investigación sobre el funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Lo anterior quiere decir, que el Congreso de la Unión tiene facultades de control, vigilancia y fiscalización sobre el Ejecutivo, que no pueden ser soslayadas.

La doctrina jurídica de nuestro país es unánime respecto a que la creación de organismos descentralizados por decreto del Ejecutivo es inconstitucional, sobre todo, cuando a través de esos decretos se les otorga personalidad jurídica propia, patrimonio y competencia, pues para ello es necesario una ley en sentido formal y material, esto es, emanada del Congreso de la Unión. Así lo sostuvo el maestro Acosta Romero en su obra Teoría General del Derecho Administrativo,1 y lo aduce Fauzi Hamdan Amad en su "Análisis de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales",2 entre otros autores.

Un decreto de creación o extinción de un organismo descentralizado, desde la teoría general del derecho, constituye una norma particular y abstracta. Particular porque se refiere a una persona moral, el organismo descentralizado a crear o extinguir, y es abstracta porque dichos decretos contemplan normas que regulan diferentes supuestos o clases de acciones, tal como lo ha enseñado Norberto Bobbio.3 Lo anterior, quiere decir que la extinción de un organismo descentralizado no entraña un acto de pura aplicación de normas generales y abstractas previas, sino que implica tanto actos de aplicación como de creación o generación de supuestos normativos. Por esa razón, solamente a través de la ley en un sentido formal y material se puede extinguir un organismo descentralizado y no a través de un acto administrativo.

El artículo 89, fracción I, de la Constitución, estatuye como facultad del presidente: "Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia." Es decir, se trata de una competencia de ejecución y de cumplimiento de lo establecido en las leyes, sin que pueda sustituir las funciones constitucionales del legislador.

El artículo 73, fracción XXIX-E, de la Constitución señala que el Congreso tiene facultad: "Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios". El servicio público de electricidad, es un servicio social, nacionalmente necesario, que tiene que ver con el abasto de ese recurso, porque de acuerdo al párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución, corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica para la prestación del servicio público y, en esta materia, no se otorgarán concesiones a los particulares y, la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

A partir de lo contemplado en el artículo 73, fracción XXIX-E, de la Constitución, queda claro que las facultades para normar, regular y legislar la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, que tienen relación con el abasto de energía eléctrica, con su producción suficiente y oportuna, con la determinación de su necesidad y su carácter social, son del Congreso de la Unión y no del Ejecutivo. Éste al aprobar y promulgar el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, está normando acciones de orden económico que tienen que ver con un servicio público, social y nacionalmente necesario, como es el de energía eléctrica en el centro del país. No se puede argüir, que el decreto que extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, es un acto de pura ejecución, pues la regulación que en el se establece, tiene vinculación con un organismo descentralizado, pero también con derechos colectivos e individuales de trabajadores y de acreedores y, lo más importante, con el servicio público de energía eléctrica y con los derechos de la nación y sus integrantes, que son los propietarios de la energía eléctrica y los consumidores de ésta. Por tanto, la atribución para normar o regular, en cualquier sentido, incluyendo las bases de creación y extinción de las paraestatales que se ocupan del servicio de energía eléctrica, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

La fracción X del artículo 73 de la Constitución, en el mismo sentido que la fracción XXIX-E del mismo artículo, concede facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de energía eléctrica. La determinación de extinguir un organismo descentralizado cuyo fin y objeto es generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica para la prestación del servicio público, tiene que corresponder al Congreso de la Unión y no al Ejecutivo, pues toda la regulación de la materia eléctrica es del Legislativo, y, además, no se trata de una materia cualquiera, sino de una que la Constitución considera estratégica y exclusiva del Estado, y que tienen relación con el abasto de energía eléctrica, con su producción suficiente y oportuna, con la determinación de la necesidad y el carácter social de esa fuente de energía.

En efecto, el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución considera que la generación de energía eléctrica no constituye monopolio, que se trata de una actividad estratégica y, por tanto, exclusiva del Estado. Y, como señala el párrafo décimo primero de esa disposición constitucional: "La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto en la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante la ley". Es decir, todo lo vinculado a regímenes de servicio público, exclusivamente puede estar normado en la Constitución y en la ley, y no en decretos del Ejecutivo sin intervención del Poder Legislativo.

Adicionalmente, el decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, es contrario a la Constitución al normar derechos individuales y colectivos de los trabajadores. En materia de trabajo, la competencia es del Congreso de la Unión como lo establece el segundo párrafo del artículo 123 de la ley fundamental. El decreto mencionado, regula en su artículo 4 párrafo segundo, que las indemnizaciones serán pagadas en el menor tiempo posible. En donde, además de no establecer ningún principio de certeza para el pago de las indemnizaciones, norma derechos y obligaciones laborales, sin tener competencia alguna para ello.

El pretendido fundamento legal del decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, contemplado en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que dice: "En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación", no puede interpretarse y aplicarse como lo hace el titular del Ejecutivo, pues aunque Luz y Fuerza del Centro haya sido indebidamente y anticonstitucionalmente creada con un decreto del Ejecutivo, eso no faculta al Ejecutivo vigente a extinguir el organismo con el mismo procedimiento, puesto que la propia Ley de las Entidades Paraestatales contempla las dos formas de creación y extinción: la ley y el decreto, lo que significa que en los organismos descentralizados fundamentales, los que tienen que ver con áreas estratégicas, según lo prevé el artículo 14 de esa ley en su fracción I, no cabe el decreto. Por ejemplo, en Petróleos Mexicanos, sólo los organismos subsidiarios y filiales pueden ser materia de decreto en su creación o extinción, pero no el propio organismo descentralizado que sólo puede crearse o extinguirse por ley, según se desprende del párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de las Entidades Paraestatales. En este caso, la extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que realiza actividades estratégicas y exclusivas del Estado sólo puede extinguirse a través de la ley.

Que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, inciso I), el presidente de la Mesa Directiva tiene como atribución la representación legal de la Cámara y la facultad de delegarla en las personas que resulte necesario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Para que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados elabore proyecto de Controversia Constitucional en contra del decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado el 11 de octubre de 2009, en el Diario Oficial de la Federación

Artículo Único. Se determina que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados elabore proyecto de controversia constitucional en contra del decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado el 11 de octubre de 2009, en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Acosta Romero, Miguel. Teoría general del derecho administrativo, México, Editorial Porrúa, 1983, páginas 216-217.
2. Fauzi Hamdan, Amad. "Análisis de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales", Revista de Investigaciones Jurídicas, número 10, México, Escuela Libre de Derecho, 1986, páginas 189-190.
3. Bobbio, Norberto. Teoría general del derecho, Madrid, Editorial Debate, 1993, páginas 141-473.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a los 13 días del mes de octubre de 2009.

Diputados: Laura Itzel Castillo Juárez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rubrica), José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Mario Alberto di Constanzo Armenta, Pedro Vázquez González, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Herón Agustín Escobar García, Óscar González Yáñez y Francisco Amadeo Espinosa Ramos.

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